El Servicio de Impuestos Internos (SII), por medio del Oficio N°2030 del 30 de junio de 2022, se refirió a la documentación necesaria para acreditar un gasto incurrido en el extranjero.
El pronunciamiento se dio a raíz de una consulta en cuanto a si es posible respaldar un gasto, sin que este sea calificado como gasto rechazado del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), por una compra efectuada a un proveedor extranjero, con un documento que no corresponde a una “factura de IVA”.
La consulta se funda en que, al momento de realizar la compra, solo les llegó la documentación que adjunta, la cual tiene formato de factura, pero en su parte inferior indica que “no es una factura del IVA”.
El SII indicó que los desembolsos incurridos en el extranjero cumplan los requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 31 de la LIR para su deducción como gasto aceptado.
Asimismo es necesario tener presente que si los bienes pasan a formar parte del activo de la empresa (ya sea fijo o realizable) no corresponde su deducción como gasto en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR, por tratarse de costos que deben ser rebajados de la renta líquida en la oportunidad establecida en el artículo 30 de la LIR.
Por el contrario, si el desembolso no puede imputarse al costo de bienes del activo, entonces corresponderá determinar si cumple con los requisitos establecidos en el inciso segundo del artículo 31 de la LIR.
Finalmente, y en cuanto a la acreditación, se informa que los gastos incurridos en el extranjero deben ser acreditados conforme dispone el inciso segundo del artículo 31 de la LIR, con los correspondientes documentos emitidos en el exterior, de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, a lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y monto de la misma. Asimismo, el contribuyente debe presentar una traducción al castellano de tales documentos si el Servicio de Impuestos Internos así lo exige.
Sin perjuicio de lo anterior, de no existir el respectivo documento de respaldo, el citado inciso segundo dispone que la Dirección Regional respectiva podría aceptarlo, si a su juicio, dichos desembolsos son razonables y necesarios para la operación o actividad del contribuyente.
Luego, y respecto de lo consultado, se informa que el impuesto único del artículo 21 de la LIR procede cuando se trate de gastos que correspondan a retiros de especies o cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costos de los bienes del activo y que beneficien directa o indirectamente a los relacionados a la empresa o sus propietarios, o bien, en aquellos casos en que el contribuyente no logre acreditar la naturaleza y efectividad del desembolso.
Finalmente, aun cuando no es motivo de la consulta, conviene tener presente que, para los efectos de poder aprovechar el crédito fiscal IVA en las importaciones se deben cumplir los requisitos dispuestos en el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) y, además, acreditar el pago del IVA mediante los comprobantes de ingreso del impuesto, tal como lo dispone el artículo 25 de la LIVS.
Concluye el SII que, en la especie, el documento acompañado a la consulta no cumple con dicho requisito, por lo que no es un instrumento suficiente para acreditar el impuesto pagado por la importación efectuada y, por consiguiente, poder utilizarlo como crédito fiscal.