El Servicio de Impuestos Internos (SII), por medio de la Resolución Ex. N°106 del 17 de noviembre de 2022, fijó los criterios generales para aceptar bases de acuerdo para conciliar y avenir en reclamaciones judiciales ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros (TTA), conforme los artículos 132, 132 bis y 132 ter del Código Tributario.
Los criterios son los siguientes:
1.- En el evento que lo discutido recaiga en la existencia de los elementos que determinan la ocurrencia del hecho gravado establecido por la ley, se podrá conciliar o avenir sobre la base de los siguientes criterios, los que se deberán contener en las respectivas bases de arreglo de conciliación o en la propuesta de avenimiento extrajudicial:
– Los antecedentes aportados al reclamo demuestren que el hecho gravado no ha ocurrido.
– Se constate la falta de una o más de las exigencias dispuestas por la ley para la ocurrencia del hecho gravado.
– Aparezca de los antecedentes que el hecho gravado se verificó en un período tributario diverso de aquel contemplado en la actuación reclamada.
– Se acredita suficientemente que los hechos ocurrieron fuera de los límites territoriales en los que se ejerce la potestad tributaria chilena. Lo anterior, salvo los casos expresamente exceptuados por la misma ley.
– Se constate la falta de cualquiera otra condición especial para la verificación de un hecho gravado.
En todas las situaciones mencionadas precedentemente, es menester que los hechos y circunstancias que las configuren se encuentren suficientemente acreditados.
2.- La conciliación y el avenimiento extrajudicial podrán abordar:
– La conciliación o el avenimiento sólo podrán referirse a la cuantía o monto de los impuestos determinados, de los reajustes, intereses o multas, cuando sea posible establecer que su determinación o procedencia no se ajusta a derecho. Por lo tanto, es requisito para efectuar modificaciones en la cuantío o monto de los impuestos y recargos que se encuentren claramente establecidos en juicio que existiese error de derecho en su determinación o procedimiento.
– De igual forma es procedente la conciliación o el avenimiento extrajudicial cuando se trate de la calificación jurídica de los hechos conforme a los antecedentes aportados en el procedimiento, esto es, el razonamiento a través del cual se precisa si los hechos determinados se encuentran regulados o amparados por una determinada norma legal, la que a su vez dispone una precisa consecuencia jurídica, es decir, la subsunción y aplicación de una ley a un caso concreto.
– Asimismo, podrá ser materia de conciliación o avenimiento extrajudicial, la ponderación o valoración de la prueba efectuada por el SII en la etapa de revisión que dio lugar al acto o actos reclamados; o respecto de aquellas pruebas acompañadas al procedimiento judicial. Para estos efectos, se debe tener presente que la ponderación o valoración de la prueba en juicio tributario, se realiza conforme a las reglas de la sana crítica, lo que se debe considerar para evaluar la procedencia de conciliación o avenimiento por este motivo.
En todas las situaciones indicadas precedentemente, los hechos y circunstancias que las configuren se encuentren suficientemente acreditados.
3.- En el evento que lo discutido recaiga en la existencia de vicios o errores manifiestos de legalidad del acto reclamado, ya sean de forma o de fondo, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 132 bis, del Código Tributario, a que se refiere la letra e) del considerando 4°, se podrá conciliar o avenir, siempre que dichos vicios o errores afecten la existencia o validez del acto reclamado y no puedan ser corregidos. El vicio o error debe ser de tal entidad e importancia que sea capaz de producir la nulidad del acto reclamado o que se trate de un error de hecho que haya sido determinante para la decisión adoptada. Asimismo, se requiere que el vicio en que se haya incurrido irrogue un perjuicio al contribuyente interesado. La conciliación no podrá tener por objeto el saneamiento de aquellos vicios de fondo que den lugar a la nulidad del acto administrativo reclamado, ni de los vicios de forma que cumplan con los requisitos a que se refiere el párrafo segundo del numeral 8° del artículo 1° de la ley N° 20.322.
Constituyen vicios o errores manifiestos de legalidad aquellos ostensibles, evidentes, claros, detectables de la sola lectura de los actos reclamados, o de su cotejo con los documentos que le sirvan de antecedente o le deban servir de fundamento.
Estas circunstancias deberán ser analizadas en cada caso particular y encontrarse suficientemente acreditadas.
4.- Sin perjuicio de lo señalado, según la Resolución, se considera pertinente conciliar o avenir, además, en los siguientes casos:
– Cuando exista un cambio de criterio interpretativo de parte del Director del Servicio, siempre que dicho cambio importe dejar sin efecto la interpretación en la que se funda el acto reclamado. No obstante, se deben considerar, para estos efectos, las limitaciones que establece el artículo 126 del Código Tributario.
– Cuando un acto administrativo diverso, que sirva de fundamento del acto reclamado, haya sido dejado sin efecto, mediante sentencia ejecutoriada.
En ambos casos, debe tratarse de actos en que se funde el o los actos reclamados, de tal forma que el cambio de criterio interpretativo o el haberse dejado sin efecto un acto fundante, sean considerados determinantes para la validez y legalidad del acto reclamado.
5.- En las audiencias de conciliación que se lleven a cabo, el SII, conforme a sus facultades legales, podrá proponer la condonación total o parcial de los intereses penales o multas aplicados, conforme a la política de condonación que rija en la oportunidad en que se celebre el acuerdo.
En el caso del avenimiento, considerando lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 132 ter del Código Tributario, en cuanto a que debe sujetarse a las mismas reglas y limitaciones dispuestas para la conciliación, podrá considerarse la condonación total o parcial de los intereses penales o multas aplicables, en la respectiva resolución administrativa que acoge la propuesta de avenimiento.