
Integración: la palabra más subestimada de la transformación digital
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Un contribuyente consultó al Servicio de Impuestos Internos (SII) acerca de la procedencia y determinación de la tasa del artículo 71 del Decreto Ley N° 3500 de 1980, en su versión vigente hasta el 28 de febrero de 2002, sobre los retiros que los pensionados efectúen de sus excedentes de libre disposición.
Indicó el Servicio de Impuestos Internos (SII), a través del Oficio N°1961 del 23 de junio de 2022, que la “tasa” a que se refiere la consulta corresponde a la tasa del impuesto que grava los retiros de ELD establecida en el artículo 71 del Decreto Ley N° 3500 de 1980 (DL 3500), vigente hasta el 28 de febrero de 2002, ya sea porque la jubilación fue previa al 7 de noviembre de 2001 o porque se ejerció la opción del artículo 6° transitorio de la Ley N° 19.768;
El carácter de “antiguas” de las cotizaciones voluntarias por las que se consulta significa que estas fueron aportadas con anterioridad al 7 de noviembre de 2001.
Los “Nuevos ingresos” corresponde a nuevos montos que constituyen ELD en los términos del artículo 20 A y siguientes del DL 3500, efectuados con posterioridad a que la persona se jubiló – cuando se jubiló antes del 7 de noviembre de 2001 – o con posterioridad al ejercicio del derecho establecido en el artículo 6° transitorio de la Ley N° 19.768.
Precisado lo anterior, La Ley N° 19.768, junto con modificar la tributación de los retiros de Excedente de Libre Disposición (ELD), en su artículo 6° transitorio otorgó a los afiliados al sistema de pensiones del DL 3500 – con cotizaciones anteriores a su fecha de publicación en el Diario Oficial y que se jubilen con posterioridad a esa fecha – la opción de gravar sus retiros de ELD con Impuesto Único (IU), en lugar de gravarlos conforme a las normas de los artículos 42 ter y 42 quáter de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).
Esta opción debe ser ejercida por los pensionados que cumplen los supuestos del párrafo anterior al momento de efectuar su primer retiro, afectando todo retiro posterior con IU.
De este modo, el IU por los retiros de ELD será procedente respecto de quienes se jubilaron con anterioridad al 7 de noviembre de 2001 o de quienes, habiéndose jubilado con posterioridad a dicha fecha, mantenían cotizaciones anteriores a esa fecha y optaron por mantenerse sujetos al IU (ejercieron la opción establecida en el artículo 6° transitorio de la Ley N° 19.768) al momento de efectuar el primer retiro de ELD.
Sin perjuicio de lo anterior, al mismo tratamiento (IU) se someten los denominados “nuevos ingresos” cuando la persona, cumpliendo los supuestos del citado artículo 6° transitorio de la Ley N° 19.768, efectúa su primer retiro de ELD, en cuyo caso se calculará la tasa sobre el monto total sin necesidad de recalcular una nueva tasa.
En cambio, en caso que, como se desprende de la consulta, el IU ya fue previamente determinado, si el nuevo retiro de ELD – por incluir “nuevos ingresos” – se determina sobre un monto distinto al que sirvió de base para calcular, en su momento, la tasa de IU, el nuevo retiro de ELD deberá someterse a la tributación actualmente vigente (artículos 42 ter y 42 quáter de la LIR).
El Oficio señala que se hace presente que el artículo 42 ter de la LIR establece exenciones para la tributación de los retiros de ELD originados al momento de pensionarse, conforme al cual el pensionado podrá optar por:
a) Efectuar retiros anuales libres de impuestos por hasta 200 UTM, consecutivos o no, con un máximo de 1.200 UTM, o
b) Efectuar un retiro libre de impuestos por hasta 800 UTM durante un año.
Por su parte, el artículo 42 quáter de la LIR prescribe que los retiros de ELD originados en depósitos convenidos superiores al límite de 900 UTM del artículo 20 del DL 3500 se encuentran liberados de impuestos, no así su rentabilidad, que tributará conforme a las reglas generales. Por su parte, los retiros de ELD originados en depósitos convenidos que no excediesen del límite de 900 UTM mencionado se afectarán conforme a las reglas generales.
Los retiros de ELD que excedan de las exenciones de los mencionados artículos 42 ter y 42 quáter de la LIR tributarán con impuestos finales, agregándose a la base imponible del impuesto global complementario o del impuesto adicional, según corresponda.
Fuente: Ine
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Temas tratados con la profundidad "existencial profesional". Muchas gracias por ello...!!! Si ya lo dije, lo reitero...
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Don Jorge, no puedo estar mas de acuerdo con lo planteado, el problema es que si los CONTADORES nos dejamos…
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