Bitácora Técnica

24.09.2022

Tratamiento tributario aplicable al canje de puntos obtenidos en una aplicación móvil de contenido publicitario

Tratamiento tributario aplicable al canje de puntos obtenidos en una aplicación móvil de contenido publicitario

Un contribuyente formuló una consulta al Servicio de Impuestos Internos (SII) indicando que su giro tiene por objeto el desarrollo, programación, diseño, creación e implementación de aplicaciones móviles, de software informático y de páginas web. En particular, es dueña de una aplicación móvil dedicada a la promoción y publicidad por cuenta propia o ajena de todo tipo de bienes y servicios, por la cual percibe una comisión.

En dicha aplicación móvil los usuarios que consumen contenido publicitario – de forma gratuita – son premiados con puntos. Estos puntos adquieren valor apreciable en dinero, pudiendo utilizarse por parte de los usuarios para adquirir bienes o servicios en comercios o locales adheridos, pagando el 100% del precio con puntos o solo una parte y la diferencia con dinero.

Enseguida, el comercio adherido informa a al contribuyente cuando un usuario realiza un canje de puntos y solicita el pago en dinero de los bienes o servicios canjeados. Así también, el usuario puede transformar estos puntos en dinero en efectivo y luego retirarlo.

Aclara que el canje de puntos se puede realizar en la misma empresa que es publicitada a través de la aplicación o en una distinta. Por lo demás, la empresa beneficiaria del servicio de publicidad no siempre va a participar en el canje de puntos por sus bienes o servicios. Asimismo, puede ocurrir que la empresa que actúa como comercio adherido para el canje de puntos no contrate el servicio de publicidad.

Por medio del Oficio N°2729 del 7 de septiembre de 2022 el Servicio de Impuestos Internos (SII), indicó que a fin de responder lo consultado, y en base a la descripción formulada en su presentación, es posible distinguir al contribuyente, al que individualiza para estos efectos como PPP (dueña de la aplicación), a los usuarios (consumen publicidad y pueden efectuar canjes) y a los comercios (donde se canjean los bienes o servicios y que pueden o no ser beneficiarios de los servicios de publicidad), quienes participan de las siguientes operaciones:

1.- Servicios de publicidad

a) Se encuentran afectos a IVA conforme al texto vigente del N° 2°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), en relación con el N° 3 (rentas de empresas publicitarias) del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), correspondiendo que PPP emita una factura afecta a IVA al comercio beneficiario y que paga los referidos servicios de publicidad prestados a través de la aplicación móvil.

Por su parte, y frente a la LIR, los ingresos que PPP obtenga por prestar sus servicios de publicidad deberán ser agregados en la determinación de su renta líquida imponible afecta al impuesto de primera categoría (IDPC), conforme al artículo 29 de la LIR.

b) Para el comercio beneficiario del servicio de publicidad el IVA recargado en la factura emitida por PPP podrá ser utilizado como crédito fiscal, de acuerdo con el N° 1 del artículo 23 de la LIVS, en la medida que se trate de un servicio que diga relación con el giro del contribuyente.

Asimismo, los montos pagados por la publicidad podrán ser rebajados como gasto necesario para producir la renta afecta a IDPC, en virtud del artículo 31 de la LIR.

2.- Canje de puntos por bienes y servicios

a) Supuesto que la acumulación y canje de puntos por parte de los usuarios constituye un incentivo para consumir publicidad en la aplicación móvil, y no un esquema de fidelización de clientes a un comercio en particular, se estima que el comercio vende los bienes o presta los servicios directamente al usuario, aceptando a cambio los puntos acumulados (que luego PPP reembolsa), configurándose una venta o servicio afecta a IVA, en los términos de los números 1°) y 2°) del artículo 2° de la LIVS.

Conforme lo anterior, el comercio debe emitir la documentación tributaria correspondiente al usuario, por el monto total de los bienes o servicios que se trate, independiente de si han sido canjeados completamente por puntos o se verifica un copago en dinero.

b) Respecto del comercio, el reembolso de dinero realizado por PPP no es una operación gravada con IVA y no corresponde emitir documentación tributaria alguna, sin perjuicio de los documentos de control que las partes decidan otorgar.

Por su parte, los ingresos obtenidos por la venta o prestación de servicios al usuario de la aplicación deberán ser agregados por el comercio en la determinación de su renta líquida imponible afecta al IDPC, según lo dispuesto en el artículo 29 de la LIR.

c) Cuando PPP reembolse al comercio el precio de las operaciones canjeadas con puntos – en todo o en parte – no podrá imputar como crédito fiscal el IVA recargado por el comercio en los documentos que emita al usuario.

Sin perjuicio de lo anterior, el reembolso efectuado por PPP al comercio podrá constituir un gasto necesario para producir la renta, en los términos del artículo 31 de la LIR, pudiendo descontarse en su totalidad – esto es, incluido el impuesto soportado en la operación – en la determinación de la renta líquida imponible afecta a IDPC.

Finalmente, en el caso del usuario, los bienes y servicios canjeados por puntos obtenidos mediante la aplicación – en la parte que no aplica copago – constituyen un incremento patrimonial conforme con las reglas generales y la definición amplia de “renta” contenida en el N° 1 del artículo 2° de la LIR, afecta a IDPC e impuestos finales conforme con el N° 5 del artículo 20 de la LIR.

3.- Conversión de puntos en dinero

a) No se encuentra afecta a IVA porque no constituye venta ni servicio al tenor de las definiciones contenidas en los números 1°) y 2°) del artículo 2° de la LIVS.

Por consiguiente, no corresponde emitir documentación tributaria al usuario, pudiendo PPP, al canjear los puntos por dinero, otorgar los documentos de control que estime pertinentes para respaldar la operación.

Para efectos de la LIR, al igual que en el caso anterior (canje de puntos por bienes y servicios), el pago realizado por PPP podrá constituir un gasto necesario para producir la renta, por tratarse de un desembolso en interés de su actividad publicitaria, pudiendo deducirse en la determinación de la renta líquida imponible afecta a IDPC, cumpliendo los demás requisitos del artículo 31 de la LIR.

b) Desde la perspectiva del usuario, el canje de los puntos obtenidos a cambio de dinero constituye un incremento patrimonial conforme con las reglas generales y la definición amplia de “renta” contenida en el N° 1 del artículo 2° de la LIR, afecto a IDPC e impuestos finales conforme con el N° 5 del artículo 20 de la LIR.

Fuente: Departamento de Estudios Transtecnia

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