Bitácora Innovación

15.10.2022

Tributación de activos digitales o criptoactivos vinculados con la prestación de servicios financieros

Tributación de activos digitales o criptoactivos vinculados con la prestación de servicios financieros

Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la tributación que afecta a las rentas obtenidas en las operaciones con criptoactivos que indica.

Un contribuyente hizo una presentación al Servicio de Impuestos Internos (SII), indicado que es un ecosistema digital basado en tecnología blockchain que redefine la prestación de los servicios financieros. Uno de sus productos conecta “borrowers” y “lenders” (dos tipos de usuarios) a través de contratos inteligentes, permitiendo a los primeros el acceso a liquidez, dejando como garantía un colateral en criptoactivos (ether, por ejemplo) para asegurar su pago y a los segundos, rentabilidades más atractivas a sus inversiones.

En la práctica, los usuarios adquieren previamente el token de la plataforma pedge token CLP (GCLP). El GCLP es una representación del peso chileno en la blockchain y se utiliza para reflejar la cantidad de dinero que es entregada o pagada a los usuarios en la plataforma. Se asimila a las fichas que entrega un casino a sus clientes para que puedan jugar en su interior.

Cuando un borrower opta por solicitar liquidez en la plataforma eventualmente podría (i) no devolver la cantidad de dinero recibida más sus intereses en el plazo estipulado o, (ii) dada la alta volatilidad del mercado, el valor de la garantía podría depreciarse por debajo del límite definido por la plataforma y, en tales casos, se inicia un proceso denominado “soft liquidation”. Este proceso consiste en permutar el 50% de los criptoactivos dejados en garantía por stablecoins, vale decir, otro tipo de criptoactivos cuyo precio está asociado al valor de una moneda de curso legal, como el dólar. Queda a discreción de la plataforma llevar a cabo la liquidación de los stablecoin a pesos, pero, en aquellos casos que no se hayan liquidado aún y éstos se encuentren disponibles, podrán serán devueltos al usuario respectivo.

Cabe destacar que, dado que existen mandatos otorgados por el borrower a la plataforma, todos los efectos jurídicos se radicarían en el primero una vez estos sean ejecutados.

Así la empresa cobrará un 10% del criptoactivo dejado en garantía que se procede a liquidar, el cual se desglosa de la siguiente manera:

a) Un 3% de ganancia para la plataforma.

b) Un 2% destinado a cubrir costos operacionales, asociado a la verificación de tales movimientos, el cual es cobrado generalmente en criptoactivo y se denomina comúnmente como “pago de gas” (gas fee) y;

c) Un 5% será acumulado por la empresa, pero redistribuido en su totalidad a los usuarios que cumplan con ciertas condiciones definidas por la plataforma.

El interesado solicito al SII confirmar que:

1.- La entrega del GCLP a los usuarios es una operación que no tiene efectos tributarios ya que no se trata de una enajenación destinada a obtener un mayor valor, sino que sólo del traspaso de un token que representa el dinero entregado o pagado al usuario para registrar esa operación en la blockchain.

2.- Que, para el borrower, en el proceso de soft liquidation, la permuta de su criptoactivo en un stablecoin no tiene efectos tributarios ya que dicho proceso sólo tiene por objeto ser un acto accesorio efectuado por la plataforma, en calidad de mandatario, para resguardar el valor de su garantía. Se deja constancia que el acto principal sería el pago del borrower del dinero recibido más los intereses cobrados.

3.- Que para el borrower, en el proceso de soft liquidation, cuando sus stablecoins sean liquidados a pesos, deberá tributar conforme a lo establecido en los artículos 17 N° 8 letra m) o artículo 20 N° 5, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), según si se trata de contribuyentes personas naturales y que dicha operación no se han originados en bienes asignados a su empresa individual o por personas jurídicas y empresarios individuales que tengan asignados estos bienes en su empresa individual respectivamente.

4.- Que el mandato otorgado por los borrowers para ejecutar el proceso de soft liquidation carece de carácter comercial, ya que no existe un ánimo de reventa al momento de efectuarse la liquidación o entregarse el mandato (debido a que el usuario originalmente no quiere que le permutemos su garantía) y, por lo tanto, no tendría por finalidad la gestión de un negocio de comercio.

5.- En consecuencia, el cobro señalado en la letra a) equivalente al 3% del criptoactivo dejado en garantía, que se procede a liquidar al borrower, no se encuentra afecto al impuesto al valor agregado de conformidad a la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), en concordancia con el Oficio N° 180 de 2021.

6.- Respecto al punto b) y el “pago de gas” (gas fee), dado que ese cobro se genera en favor de la red blockchain y no a una persona determinada o determinable, ¿Cómo se puede acreditar contablemente el gasto, teniendo en consideración que estamos imposibilitados de poder emitir factura a una persona en particular?

7.- Por otro lado, ese costo de transacción es cobrado en una unidad de criptoactivo, no vinculada a pesos chilenos o alguna divisa determinada. Por ejemplo, 1 ETH. Dicho lo anterior, ¿Cuál sería el efecto tributario que genera la enajenación de un criptoactivo, cuando se utiliza para cubrir el costo de una transacción en la red blockchain, o en favor de un tercero, y no existe una vinculación a una moneda local?

Por medio del Oficio N° 3017 del 12 de octubre de 2022 el Servicio de Impuestos Internos (SII) indicó que las rentas obtenidas en la compra y venta de bitcoins o de otros activos virtuales o digitales se clasifican en el N° 5 del artículo 20 de la LIR, debiendo afectarse, consecuentemente, con el impuesto de primera categoría (IDPC) e impuestos finales.

Sin perjuicio de lo anterior, tras las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.210 a la LIR, la tributación aplicable a la enajenación de activos digitales, como las criptomonedas, efectuada por personas naturales y siempre que la renta no se origine en bienes asignados a su empresa individual, se contiene en la letra m) del N° 8 del artículo 17 de la LIR.

En cuanto al concepto de “enajenación”, dicha expresión debe entenderse, de acuerdo al derecho común, en su sentido amplio, como todo acto de disposición en virtud del cual un bien pasa a formar parte de un patrimonio diverso.

En el presente caso, si bien el traspaso del token GCLP que efectúa la empresa a los usuarios, y que representa el dinero entregado para registrar esa operación en la blockchain, constituye una enajenación, no producirá un mayor valor afecto a impuestos de conformidad a la LIR en el entendido que el valor del token mantendrá su equivalencia con el peso chileno en todo momento.

En cambio, en el proceso de soft liquidation, llevado a cabo por la plataforma en su calidad de mandatario, la enajenación estará afecta a un mayor o menor valor, según corresponda, considerando que consiste en permutar el 50% de los criptoactivos dejados en garantía por stablecoins, vale decir, otro tipo de criptoactivos cuyo precio está asociado al valor de una moneda de curso legal, como el dólar.

Así también, habrá enajenación cuando los criptoactivos pasen a formar parte de un patrimonio diverso, como ocurriría cuando se utilicen para cubrir el costo de una transacción en la red blockchain o en favor de un tercero, aun cuando no exista una vinculación a una moneda local.

Respecto del IVA este Servicio entiende, a partir de la presentación, que el cobro de un 10% del criptoactivo que se deja en garantía y se liquida, en rigor corresponde al pago del servicio de intermediación o correduría realizada por la plataforma con el fin de lograr que dos partes (borrower y lender) suscriban un contrato de mutuo.

En consecuencia, se trata de un servicio gravado con IVA, por provenir del ejercicio de las actividades comprendidas en el N° 4 del artículo 20 de la LIR, en relación con lo dispuesto en el N° 2°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), que define el hecho gravado “servicio”.

Luego, corresponde que la empresa emita una boleta o factura afecta a IVA (según si el adquirente es un consumidor final o un contribuyente del impuesto), siendo irrelevante al efecto que parte de la remuneración se vincule al pago de costos y gastos propios de su actividad.

Lo anterior, sin perjuicio de los eventuales reembolsos de gastos que pudiera realizar la compañía a sus mandantes en el ejercicio de su encargo y los descuentos o bonificaciones que pudieran otorgarse sobre el servicio desarrollado.

Fuente: Departamento de Estudios Transtecnia

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