La Asociación o Cuentas en Participación es un contrato por el cual dos o más comerciantes toman interés en una o muchas operaciones mercantiles, instantáneas o sucesivas, que debe ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, a cargo de rendir cuenta y dividir con sus asociados las ganancias o pérdidas en la proporción convenida.

El gestor es reputado único dueño del negocio en las relaciones externas que produce la participación y el partícipe es el otro sujeto en esta relación.

En materia tributaria, el artículo 28 del Código Tributario establece que el gestor de una asociación o cuentas en participación y de cualquier encargo fiduciario, será responsable exclusivo del cumplimiento de las obligaciones tributarias referentes a las operaciones que constituyan el giro de la asociación u objeto del encargo. Las rentas que correspondan a los partícipes se considerarán para el cálculo del impuesto global complementario o adicional de éstos, sólo en el caso que se pruebe la efectividad, condiciones y monto de la respectiva participación.

La tributación en el IVA de este contrato fue analizada por el Oficio N°739, del 6 de abril de 2017, distinguiendo las hipótesis de aporte de bienes corporales muebles del partícipe al gestor y la cesión del espacio físico.

1.- Aporte de bienes corporales muebles

La entrega de bienes corporales muebles, que durante la vigencia del contrato de asociación o cuentas en participación pudiere efectuar el partícipe al gestor, no configuran propiamente “aportes”, toda vez que la asociación o cuentas en participación, de conformidad con el artículo 509 del Código de Comercio, no es una sociedad ni tampoco una persona jurídica distinta de los contratantes, por lo que a su respecto no es posible aplicar lo dispuesto en el artículo 8°, letra b), del D.L. N° 825, de 1974.

Ahora bien, respecto del carácter de ventas –conforme al artículo 2 N°1 del D.L. N° 825– que dichas entregas pudieran tener, resulta necesario, en primer lugar, determinar la intención de las partes, toda vez que el contrato de asociación o cuentas en participación reconoce un amplio margen a la autonomía de la voluntad, como se desprende principalmente del artículo 508, inciso segundo, del Código de Comercio, norma que dispone que “El convenio de los asociados determina el objeto, la forma, el interés y las condiciones de la participación”.

En la medida que exista ánimo de transferir el dominio de las especies entregadas, es decir, un objeto distinto a la mera consecución de los fines del contrato de asociación, dicha entrega se encontraría gravada con IVA.

A falta de lo anterior, es posible sostener que un contrato de asociación o cuentas en participación no constituye por sí una convención que por su naturaleza sirva para transferir el dominio de bienes determinados, por lo que la entrega de bienes corporales muebles realizada en cumplimiento de dicho contrato no verificaría el hecho gravado venta, conforme al artículo 2°, N°1 del D.L. N° 825.

2.- Cesión del uso de espacio físico

Para el Servicio de Impuestos Internos (SII), si por la cesión del espacio físico el participe recibe del gestor una remuneración en particular, siendo ambos personas distintas, y en la medida que importe la entrega de bienes corporales inmuebles amoblados o con instalaciones que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial, se cumpliría con los requisitos del hecho gravado en el artículo 8°, letra g), del D.L. N° 825, de 1974, y por ende, se encontraría gravado con IVA.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

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