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Eliminación de Declaraciones Juradas del S.I.I.
En la era digital, el proceso tributario necesita evolucionar hacia métodos más eficientes y justos que no solo simplifiquen el cumplimiento para los contribuyentes,…
A través del Oficio N°1774 del 31 de mayo de 2022, el Servicio de Impuestos Internos (SII), se pronunció acerca del crédito fiscal IVA en la adquisición de activo fijo destinado a la habilitación de gimnasios, tras las modificaciones de la Ley N° 21.420.
Indicó que el N° 2°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a la Ventas y Servicios (LIVS), define “servicio”, como toda acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N° 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre impuesto a la Renta (LIR).
Por otra parte, de acuerdo al artículo 23 de la LIVS, el impuesto soportado en la adquisición de bienes o en la utilización de servicios podrá ser utilizado como crédito fiscal siempre que quien sufra el recargo del tributo sea contribuyente de IVA, y que la adquisición de los bienes o la utilización de los servicios sea destinada a su actividad gravada con IVA.
En este sentido, el servicio prestado por un gimnasio, consistente en permitir el acceso a un recinto dotado de máquinas e instalaciones deportivas, otorgando un conjunto de servicios orientados exclusivamente a facilitar la práctica de actividades deportivas, tanto individuales como grupales, a los cuales el usuario accede pagando una remuneración única, no se encuentra afecta a IVA, por cuanto dicha actividad no está clasificada en los números 3 o 4 del artículo 20 de la LIR.
Añadió el SII que, conforme a lo anterior, la empresa actualmente no tiene la calidad de contribuyente de IVA, de suerte que tampoco puede utilizar el IVA soportado en la adquisición de bienes y utilización de servicios.
Sin embargo, cabe tener presente que el N° 1 del artículo 6 de la Ley N°21.420 modificó el hecho gravado “servicio” contenido en el N° 2°) del artículo 2° de la LIVS, cuya vigencia comienza el 1° de enero de 20232, de suerte que, a partir de esa fecha, se encontrarán afectos a IVA todos los servicios por los cuales se perciba un interés, prima comisión o cualquiera otra forma de remuneración, con independencia de si la remuneración proviene o no de actividades clasificadas en los números 3 o 4 del artículo 20 de LIR.
Por lo tanto, sólo a partir del 1° de enero de 2023, cuando la actividad desarrollada por la empresa se encuentre gravada con IVA y por tanto la empresa adquiera la calidad de contribuyente de IVA, podrá utilizar como crédito fiscal el impuesto soportado en los bienes o servicios que, a partir de esa fecha, adquiera o utilice.
Sin perjuicio de lo anterior, el impuesto soportado antes de dicha fecha podrá ser considerado como costo o gasto según corresponda.
Fuente: Departamento de Estudios Transtecnia
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