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Por medio del Dictamen N°1151 del 6 de julio 2022 la Dirección del Trabajo efectuó diversas aclaraciones acerca de la prestación de servicios por trabajadores teleoperadores.
Indicó el órgano fiscalizador que el contrato de los teleoperadores deberá contener, entre otras estipulaciones, el lugar y fecha del contrato; la individualización de las partes; la denominación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse; el monto, forma y periodo de pago de la remuneración acordada; la duración y distribución de la jornada de trabajo y el plazo de duración del contrato.
Todas estas estipulaciones señaladas tienen como objetivo principal, dar certeza a la respectiva relación laboral y evitar que algunos aspectos sustanciales de la misma queden entregados a la decisión unilateral o arbitrio del empleador. A su vez, el numeral 7 del artículo 1O del Código del Trabajo faculta incluso a las partes para convenir otras estipulaciones, siempre que se ajusten al ordenamiento jurídico vigente y respeten los derechos mínimos e irrenunciables que consagra dicho cuerpo legal.
Exámenes preventivos
Con relación a los exámenes preventivos anuales a que deben someterse los teletrabajadores, resulta necesario acudir al Decreto Nº9 de 24.02.2020, que aprueba reglamento del inciso segundo del artículo 152 quáter F del Código del Trabajo, y que regula las condiciones físicas y ergonómicas en que deberán prestar servicios los teleoperadores, así como los exámenes preventivos que deberán realizarse periódicamente.
Dicha normativa establece, entre otras materias, el deber del empleador de solicitar al organismo administrador del seguro de la Ley Nº16.744 sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, la realización de determinados exámenes a sus dependientes, para que éste determine su pertinencia.
Al efecto, el Título V sobre Vigilancia de la salud de los teleoperadores, en su artículo 13, establece: “Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 152 quáter F del Código del Trabajo, el organismo administrador del seguro de la Ley Nº16.744 realizará anualmente un examen médico que permita pesquisar precozmente signos y síntomas de disfonía, el que deberá considerar una anamnesis dirigida, el examen de la vía aérea superior y una otoscopia. Si el resultado de este examen permite presumir la existencia de una enfermedad profesional, de conformidad a la norma vigente, el organismo administrador del seguro de la Ley Nº16.744 deberá iniciar el proceso de calificación de origen de la enfermedad.
Asimismo, el respectivo organismo administrador del seguro de la Ley Nº16.744, determinará y realizará los exámenes médicos preventivos asociados a los riesgos identificados, de acuerdo con la actividad en la cual se desempeñan los teleoperadores y teleoperadoras, los que serán comunicados al empleador, al menos una vez al año, quien deberá informar adecuadamente a sus trabajadores. El empleador podrá solicitar al organismo administrador la realización de otros exámenes, para que éste determine la pertinencia de aquéllos.
Sin perjuicio de lo anterior, de conformidad a la normativa vigente y considerando la evaluación de los riesgos presentes en los lugares de trabajo, el organismo administrador deberá incorporar a la entidad empleadora de los teleoperadores y teleoperadoras a los programas de vigilancia establecidos en los protocolos del Ministerio de Salud, y a los demás programas y/o protocolos establecidos por dicho organismo según corresponda”.
Por su parte, en el Art.14 de la misma normativa, se establece el deber del empleador de elaborar un Programa de Higiene Vocal para sus teleoperadores y teleoperadoras, debiendo informar y capacitar a los trabajadores y sus representantes acerca de su existencia y contenido. Estos programas consisten en pautas de orientación sobre medidas, hábitos o conductas que favorecen la mantención de la vida y calidad vocal, incluyendo dentro de estas pautas las relativas a la preparación o calentamiento vocal, hábitos saludables como hidratación laríngea, control de medidas fonotraumáticas, entre otras.
Por otro lado, respecto a las consultas Nsº3 y 4 relacionadas con el lugar habilitado por el empleador para ejercer como centro de contacto o llamadas, y en concreto el domicilio del teleoperador, y las medidas de seguridad aplicables, cabe señalar que, de acuerdo a lo prevenido por el artículo 152 quáter E del Código del Trabajo, las condiciones ambientales, de seguridad y salud en el trabajo que deben cumplir los establecimientos destinados a prestar servicios en tal calidad serán determinadas por un reglamento conjunto de los Ministerios de Salud y del Trabajo y Previsión Social. Ello, sin perjuicio de la aplicación de las normas generales de higiene y seguridad previstas en la legislación vigente, específicamente en los artículos 184 y siguientes del Código del Trabajo y en el Decreto 594 del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 29.04.2000 que “Aprueba Reglamento Sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo”.
Fuente: Departamento de Estudios Transtecnia
de contabilidad, temas laborales, educación, tributarios e innovación

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