La respuesta a esta interrogante se contiene en el Oficio N°3440 del 25 de noviembre de 2022 del Servicio de Impuestos Internos (SII), el que indica que de acuerdo con la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), se grava con IVA, entre otros, al arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquiera otra forma de cesión del uso o goce temporal de bienes corporales inmuebles amoblados.
La misma normativa dispone que, para calificar que se trata de un inmueble amoblado o un inmueble con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial se deberá tener presente que los bienes muebles o las instalaciones y maquinarias sean suficientes para su uso para habitación u oficina, o para el ejercicio de la actividad industrial o comercial, respectivamente.
Para los fines de determinar su base imponible respecto del valor asignado al inmueble amoblado se “deberá” aplicar la rebaja establecida en el inciso primero del artículo 17 de la LIVS; esto es, rebajar una cantidad equivalente al 11% anual del avalúo fiscal del inmueble propiamente tal, o la proporción correspondiente si el arrendamiento fuere parcial o por períodos distintos de un año.
En lo que respecta al arrendamiento de las bodegas, dicho arrendamiento se encontrará exento de IVA conforme lo dispuesto en el N° 11 de la letra E del artículo 12 de la LIVS, a menos que a su respecto se configure, por cumplir los requisitos, el hecho gravado con IVA establecido en la citada letra g) del artículo 8° de la LIVS.
Precisado lo anterior, y conforme los artículos 52 y 53 de la LIVS, las personas que celebren cualquier contrato o convención a que se refieren los Títulos II y III de la ley, deberán emitir facturas en las operaciones que realicen con otros vendedores, importadores y prestadores de servicios, incluso respecto de sus ventas y servicios exentos, y boletas, incluso respecto de sus ventas y servicios exentos, en los demás casos.
Luego, en las respectivas facturas o boletas que en estas operaciones corresponda emitir, el peticionario deberá consignar en forma separada el valor de las distintas prestaciones, gravándolas con IVA o no según corresponda.
Finalmente, en caso que la rebaja del 11% del avalúo fiscal que se debe aplicar en el cálculo de la base imponible afecta a IVA, de conformidad con el inciso primero del artículo 17 de la LIVS, sea superior al valor correspondiente al arriendo del inmueble amoblado, este Servicio ha resuelto reiteradamente6 que ello no la transforma en una operación exenta de IVA, sino que igualmente deben emitirse facturas o boletas afectas al mencionado impuesto.
De estar exento el arrendamiento de la bodega, el valor correspondiente a dicha operación, incluido en el valor total del arriendo del inmueble, no debe considerarse para los fines de calcular la base imponible afecta a IVA de la operación como tampoco el avalúo fiscal correspondiente a la misma bodega, concluye.