A través del Ord. N°1797 del 13 de octubre 2022, la Dirección del Trabajo señaló que atenta contra el principio de no discriminación y la libertad de Contratación la elaboración de listas negras de trabajadores.
Indicó el organismo fiscalizador que la utilización de registros o listas negras de trabajadores al momento de la selección del personal es una conducta prohibida y reñida con la Constitución y la ley laboral, pues fuera de los motivos expresamente vedados de desigualdad de trato, en materia laboral cualquier diferenciación no basada en las calificaciones o competencias de la persona del trabajador resultan discriminatorias, en tanto éstas constituyen las únicas causales de diferenciación lícitas.
Cabe agregar que, con relación al registro sobre personas no contratables, en rigor una verdadera “lista negra” de trabajadores que la Ley Nº19.628, “Sobre protección de la vida privada”, O.O. 28.08.1999, dispone que el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando la referida ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello (Art.4º, inciso 1º), entendiéndose por datos personales los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables ( art. 2º f). Asimismo, se sostiene que no pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles (según el art. 2º g, lo constituyen aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual.) salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares.