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El Servicio de Impuestos Internos (SII), a través del Ord. N°3437 del 25 de noviembre de 2022, se pronunció acerca del responsable tributario en la enajenación de inmueble perteneciente a una comunidad hereditaria.
Así indicó que, de acuerdo al inciso tercero del artículo 5° de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), transcurrido el plazo de tres años desde la apertura de la sucesión, las rentas respectivas deberán ser declaradas por los comuneros de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero; esto es, por cada comunero en proporción a sus cuotas en el patrimonio común.
Sin perjuicio de lo anterior, transcurrido el plazo de tres años señalado en la LIR, el patrimonio común puede seguir subsistiendo, y los comuneros pueden decidir continuar desarrollando la actividad como comunidad, así como efectuar el respectivo inicio de actividades como tal ante el SII, como al parecer habría ocurrido en el caso consultado.
Por otra parte, en la enajenación de bienes poseídos en comunidad hereditaria, incorporados en la contabilidad de la comunidad que efectuó inicio de actividades para continuar desarrollando una actividad económica con el patrimonio hereditario indiviso, quienes enajenan los bienes son los comuneros y no la comunidad.
Conforme a lo anterior, si cada comunero enajena su cuota del inmueble poseído en comunidad, cada comunero será responsable de los impuestos que se generaron en dicha venta.
Por otra parte, de acuerdo con el artículo 69 del Código Tributario, todo contribuyente que por terminación de su giro comercial o industrial o de sus actividades deje de estar afecto a impuestos deberá dar aviso al Servicio del término de sus actividades.
Luego, en la medida que la comunidad hereditaria incurra en dicha situación, se encontrará obligada a presentar su aviso de término de giro, siendo irrelevante al efecto la revocación del pacto de indivisión.
Asimismo, si la comunidad hereditaria fuere liquidada, deberá efectuarse el término de giro de dicha comunidad.
Fuente: Departamento de Estudios Transtecnia
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